Blog

Todo sobre arrendamientos y desahucios

El acoso escolar desde el punto de vista legal

Publicado el

imageVamos a analizar esta conducta desde el punto de vista jurídico, más que desde el psicológico o social. No obstante, queremos enfatizar que estamos hablando de una conducta «terrible» por la especial situación de indefensión que tiene la víctima, ya no solo por su corta edad, sino por el miedo o la paralización que esta conducta le produce psicológicamente. Cuando hablamos de mayores de edad, la manipulación de unas personas sobre otras pueden llegar a crear situaciones de verdadera parálisis y depresión en la víctima. Pero cuando hablamos de menores, que no cuentan con un desarrollo psicológico que les pueda ayudar a superar esta adversidad, la situación nos parece, como decimos, terrible para la víctima, que en muchas ocasiones no encuentra salidas, no sabe pedir ayuda, en fin…

Hoy por hoy, para las víctimas y para sus allegados (padres, familiares,etc) la regulación penal de este asunto es muy blanda, y esto es porque el legislador se encuentra en la tesitura de, al tratarse de menores, hacer mucho hincapié en la reeducación del acosador, lo cual conlleva a medidas que buscan más la educación que la dureza y esto aumenta, en la víctima y sus allegados, la sensación de injusticia.

El acoso escolar es un deliberado y continuado maltrato físico (agresiones, intimidación, amenazas, …) y/o psicológico (hostigamiento, coacciones, exclusión social, bloqueo manipulación social, …) que recibe una persona por parte de otro u otros que se comportan con él cruelmente con el objeto de someterlo, apocarlo, asustarlo, amenazarlo y que atenta contra la dignidad del menor.

No existe en el Código Penal ninguna falta o delito que se denomine «acoso escolar». Hasta 2010 existía el delito de trato degradante y en ese año se añadieron al código penal algunas acciones que hasta entonces se castigaban como trato degradante, como son el acoso inmobiliario, el acoso laboral, pero no se quiso crear un delito específico de acoso escolar. Se prefirió no crear un delito concreto de acoso escolar y seguir «metiendo» estas actuaciones dentro del delito de «trato degradante».

Ante indicios de acoso escolar se debe comunicar la situación al centro escolar. El centro escolar, el profesorado y los padres son los primeros responsables en poner solución al problema. Reuniones entre sí; reuniones con el acosador; sanciones; etc.

Sólo si no hay solución, habrá que denunciar para que entre en juego el Derecho Penal o, en nuestro caso, el Derecho Penal del Menor.

Una vez denunciado, tenemos que diferenciar las siguientes situaciones:

El autor es menor de 14 años: la fiscalía comunica los hechos al centro escolar para que éste adopte las medidas procedentes respecto a la protección de las víctimas y respecto al acosador, pero siempre sin salirse de sus atribuciones como centro escolar. Aquí el Derecho Penal no interviene.

Los actos existen y son ciertos pero no tienen la suficiente entidad para ser calificados como falta ni como delito, según el Código Penal: se actúa del mismo modo que en el caso anterior. Se informa al centro docente.

El menor tiene entre 14 y 18 años: en estos casos interviene el Derecho Penal, a través de la aplicación de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor (LORPM). Esta Ley lo que hace es que establece las penas para los menores de entre 14 y 18 años, pero en función del delito o falta que hayan cometido según el Código Penal. Es decir, para los hechos hay que mirar el CP. y para las consecuencias tenemos que mirar la LORPM. Si el acoso tiene suficiente entidad (que haya acoso continuado y que produzca un resultado) estaremos hablando del delito de trato degradante del Art. 173.1 CP. Si no llega a tener esa entidad, sólo podemos acudir a una falta del art. 620.2° CP de vejación injusta.

Además de intervenir el Derecho Penal, en estos casos el Ministerio Fiscal también tiene que comunicar a la dirección del centro escolar la situación (en los casos en que se haya iniciado el asunto desde el propio Fiscal, claro, lo cual es muy frecuente por el miedo de las víctimas a sufrir represalias del propio centro docente, compañeros, etc., si comunican el acoso directamente en el centro escolar).

Para que la conducta sea calificada como delito de trato degradante, la Ley y la jusrisprudencia exigen que haya una acción (un trato degradante) y un resultado (menoscabo grave de la integridad moral. Pero sin llegar a suponer una lesión psíquica, pues en ese caso estaríamos halando de delito de lesiones). No es necesario que el trato degradante sea continuado en el tiempo, ya que una sola acción pudiera ser suficiente para producir el resultado y caer dentro de este delito.

Si la acción no es lo «suficientemente» grave, estaremos ante una falta de vejaciones injustas del Art. 620.2 CP.

En cuanto a las penas, al tratarse se menores de edad, como hemos dicho, no se aplican las mismas que aparecen en esos artículos del Código Penal, sino que habrá que aplicar las que se establecen en la LORPM.

Desde el punto de vista penal, estas acciones prescribirán al año de cesar el proceso de acoso.

No olvidemos que, independientemente de las responsabilidades penales del menor, también existen unas responsabilidades civiles que la víctima podrá igualmente reclamar.

OTROS ARTÍCULOS QUE PUEDEN INTERESARTE

Impago de alquiler o de renta por parte del inquilino. Posibles soluciones.
Vecinos morosos. Se les puede sancionar?
Justicia gratuita. Quién tiene derecho a ella?
Cómo podemos reclamar una indemnización en caso de accidente de tráfico?
¿Tu vecino te tiene «frito» con el ruido?. Modo de reclamación.

Nuestros servicios

  • Gestionamos desde el punto de vista legal el desahucio de un inquilino en vivienda de alquiler
    Desahucio express